En sesión especial virtual el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) aprobó el acuerdo en ejecución de sentencia del expediente TESIN-REV-06/2026 y acumulado, en relación con los Procedimientos Sancionadores Ordinarios integrados bajo los expedientes números SE-PSO-005 y 006/2025 acumulados, derivado de las quejas presentadas por los partidos políticos Acción Nacional (PAN) y Movimiento Ciudadano (MC) en contra de la Senadora Imelda Castro Castro, por presuntos hechos ocurridos en 2025, que a juicio de los quejosos, son violatorios de la normatividad electoral en relación a presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, denunciando también al partido Morena por culpa invigilando.
La sentencia cuyo cumplimiento se atiende, fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (TEESIN), y determinó que el IEES debe analizar con exhaustividad relativo al origen los recursos económicos utilizados para las reuniones y/o actos que se dan cuenta en las publicaciones de Facebook, así como las bardas con la leyenda de paz; así como analizar exhaustivamente la figura de equivalentes funcionales, como parte del análisis de actos anticipados de precampaña y campaña.
Respecto al análisis del origen del recurso, y previos requerimientos efectuados por la Secretaría Ejecutiva del IEES, se determinó la inexistencia del uso recursos públicos, toda vez que, tanto las documentales públicas emitidas por el área administrativa del Senado de la República y por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, así como como las privadas, de forma alguna no acreditan la infracción denunciada consistente en que se hubiese utilizado recursos públicos para las conductas señaladas en las quejas presentadas por el PAN y MC.
Por otra parte, en la resolución se atiende de manera desglosada lo relativo a la figura doctrinal conocida como equivalentes funcionales, los cuales constituyen aquella forma velada en la que un partido o candidatura realiza posicionamiento electoral. Al respecto del análisis que hizo el Consejo General acerca del contexto de las imágenes analizadas, en ninguna de las publicaciones o videos analizados, y que datan de enero a noviembre de 2025, así como de la frase impresa en las bardas, es posible desprender algún llamado al voto a su favor, o en contra de alguna otra fuerza política; ni tampoco se advierte que la denunciada haya hecho propuestas de campaña o plataforma electoral, ni alguna otra referencia a un proceso electoral, así también tampoco es posible desprender alguna mención que permita concluir que aspira a un cargo público de elección popular.
Asimismo, consta en las publicaciones que la denunciada ha compartido en algunas reuniones lo relativo a su trabajo legislativo, así como las iniciativas que han sido presentadas ante la Cámara de Senadurías; en otras comunicó haber estado en los trabajos de afiliación partidista del partido político al que pertenece, además de haber desahogado entrevistas con temas en materia de comercio exterior, así como regulación de anticorrupción, sin advertir que en estos eventos la denunciada hiciera planteamientos sobre una plataforma electoral o haya hecho referencia a otro puesto de elección popular, por lo que se concluye que no se configura la infracción normativa consistente en los actos anticipados de precampaña o campaña.
Por cuanto hace a la culpa invigilando que se imputa al Partido Morena, instituto político al que pertenece la denunciada, al haberse declarado inexistentes las conductas infractoras atribuidas a la denunciada resulta inviable atribuirle al Partido Morena haber faltado al deber de cuidado para que las actuaciones de sus militantes sean dentro del marco legal, por ello, no ha lugar a imponer sanción por culpa invigilando que se denunció.
En razón de las consideraciones jurídicas, es de concluirse que no se acreditó la pluralidad de elementos que configuran el uso indebido de recursos públicos, ni hay elementos que puedan actualizar equivalentes funcionales para la verificación de actos anticipados de precampaña o campaña que le fueron atribuidos, por ello esta autoridad determina inexistentes las conductas infractoras a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los artículos 2, 172, 173, 271, 273 y correlativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. (LIPEES)











